domingo, 6 de mayo de 2012

La Alameda solicita ser querellante en la causa contra Raúl Martins

SE PRESENTA COMO PARTE QUERELLANTE. FORMULA QUERELLA
Sr. Juez Federal:
Gustavo Javier Vera, en carácter de presidente de la “Fundación Alameda Por la Lucha contra el Trabajo Esclavo”, con el patrocinio letrado del Dr. Mario Fernando Ganora (T° 36 F° 227 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal), con domicilio en Avda. Directorio 3998 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo domicilio procesal en Avda. Callao 178 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. me presento en los autos “Martins, Raúl Luis y otros s/ trata de personas” (Expte. 16.216/2011) y digo:
I) Objeto
Por el presente, viene a formular querella a los fines de que se investigue la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 126, 127, 140, 145 bis y 145 ter y 210 C.P.; 15 y 17 de la ley 12.331, y 5° incs. c), y e) , 10° y 12° con el agravante del art. 11° incs. c) y e) de la ley 23.737 por parte de los responsables de la red de prostitución que a continuación se describirá y sus eventuales cómplices y encubridores.
Entendemos asimismo que la investigación deberá necesariamente dirigirse a determinar la eventual responsabilidad de funcionarios de la Policía Federal Argentina y de la Secretaría de Inteligencia de la Nación. Asimismo debe investigarse la eventual responsabilidad de las autoridades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en razón de las obligaciones que les caben en virtud del deber de tutelar la seguridad, moralidad e higiene de los locales que funcionan en la mencionada Ciudad.
Sin perjuicio de lo expuesto, forma parte inescindible del objeto esta denuncia la petición de medidas concretas de protección y asistencia social de las mujeres que ejercen el meretricio en el supuesto de que se comprueben situaciones susceptibles de ser enmarcadas en los arts. 145 bis y 145 ter del C.P. En ese sentido corresponde exigirle al Estado que se haga cargo de la protección de esas personas en los términos de los arts. 6, 7, 8 y 9 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por ley 25.632 y de los arts. 6, 7, 8, y 9 de la ley 26.364. De acuerdo con el referido Protocolo el Estado tiene el deber de prestar en estos casos la correspondiente asistencia jurídica, médica, psicológica y social de modo tal de no empujar a las personas de escasos recursos a situaciones extremas o al riesgo de una revictimización.
II. LEGITIMACIÓN ACTIVA
La petición de ser tenido como querellante se funda en las disposiciones del art. 82 bis del Código procesal Penal de la Nación introducido por la ley 26.550 (B.O.27-11-2009). En efecto, según la referida norma las fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en procesos en los que se investiguen graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados.
Que conforme se acredita con la presentación del respectivo testimonio, la “Fundación Alameda Por la Lucha contra el Trabajo Esclavo” (aprobada por Res. IGJ 553 del 29 de abril de 2011) tiene como objeto las “Acciones tendientes a erradicar, concientizar e informar, sobre el trabajo esclavo y sus formas análogas, como así también sobre el trabajo irregular en sus distintas variantes, impulsando acciones tendientes a defender los derechos del trabajador en sus diferentes modalidades. Los objetivos expuestos son enunciativos y en ningún caso limitativos de la acción de la fundación”
La explotación de la prostitución ajena está considerada como una forma contemporánea de esclavitud según los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país y también como una manifestación del trabajo forzoso prohibido por los arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 del acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conforme la interpretación de la Organización Internacional del Trabajo conforme se expondrá más adelante.
III) Hechos.
A raíz de haber tomado conocimiento de que se investiga en autos la conducta de Raúl Luis Martins, con domicilio en Bulevard Kukulcan Km. 9,5, Edificio Maralago, piso 10, Cancún, Quintana Roo, Méjico; Estela Noemí Percival, con domicilio en Ramos Mejía 310 de Los Polvorines (Prov. De Bs. As.), Viginia Inés Solís, con domicilio en Coronel Bogado 1495 de Boulogne (Prov. De Bs. As.); María Angeles Maini, con domicilio en Coronel Bogado 1495 de Boulogne (Pcia. De Bs. As. ); Pablo Alfredo Paternostro, José Alejandro González, Guillermo Martín Soto, Omar Florit y Héctor Biglione, todo ellos denunciados por la señora Lorena Martins en los presentes actuados y teniendo en cuenta la materia de la denuncia formulada por la Fundación Alameda en la causa en la causa nº 990/2012 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2, Sec. nº 3 y por la señora Carina Ramos en la causa 14.986/2011 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 6, Sec. nº 12 se llega a la conclusión inexorable de la íntima conexión de los hechos denunciados en los referidos expedientes. En efecto, existiría un grupo de proxenetas que explota la llamada prostitución VIP y que goza de la protección oficial proporcionada por funcionarios de la Policía Federal Argentina, de la SIDE y del señor Juez Federal, Dr. Norberto Oyarbide.
Esta red de proxenetas estarían, además, financiando con su actividad ilícita no sólo negocios en los que invierten sus ganancias sino también campañas políticas lo que estaría indicando la concreción de las peores formas de crimen organizado.
IV) Significación jurídica
IVa). La violación de las disposiciones de los arts. 15 y 17 de la ley 12.331. La interpretación de las referidas disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos humanos
La presente versa, en primer lugar, sobre el funcionamiento de prostíbulos en violación de disposiciones de ley 12.331 (arts. 15 y 17).

El art. 15 de la ley 12.331 establece que “Queda prohibido en toda la República Argentina el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella.
El art. 17 de la ley establece que “Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible encubiertamente casas de tolerancia serán castigados con una multa de doce mil quinientos pesos ($12.500) a veinticinco mil pesos ($25.000). En caso de reincidencia, sufrirán prisión de uno (1) a tres (3) años, la que no podrá aplicarse en calidad condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización la pena tendrá la accesoria de pérdida de carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena, expulsión que se aplicará, asimismo si el penado fuese extranjero”.
El decreto reglamentario nº 102.466/37 dispone que cualquier autoridad nacional, provincial o municipal que tenga conocimiento de la existencia de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella, estará obligada a denunciarla a la policía para su inmediata clausura, debiendo esta última en todos los casos elevar los antecedentes a la justicia federal o letrada correspondiente para la aplicación de las sanciones que establece el art. 17 de la ley.
Corresponde, en consecuencia, que se investigue la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los artes. 15 y 17 de la ley 12.331.
La Ley nº 12.331 que organiza la profilaxis de las enfermedades venéreas y a su tratamiento sanitario en todo el territorio de la nación tuvo también como objetivo la protección de la mujer en su libertad y dignidad humanas. El ejercicio de la prostitución a título personal sin autorización estatal dejó de ser delito. El criterio abolicionista que la inspira trata, en definitiva, de liberar a la mujer que se dedica a este menester de sus explotadores y la deja libre sin más obligaciones que tratarse si está enferma y la de respetar el decoro público.
El criterio abolicionista de la ley 12.331 está en consonancia con los tratados internacionales ratificados por nuestro país. En este sentido cabe traer aquí a colación los siguientes instrumentos internacionales:
• La Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohibe la trata de mujeres en todas sus formas y la equipara a la servidumbre (art. 6º inc. 1).
• La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer (art. 6º).
• La Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (ratificada por Ley nº 11.925) que establece expresamente que: “Artículo 1 Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona. Artículo 2 Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena”. Hay que destacar que el art. 6º de la referida Convención determina que “Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación”.
• El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ratificado por Ley nº 25.632). Este tratado dispone: “Artículo 2. Finalidad: Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Partes para lograr esos fines. Artículo 3. Definiciones: Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años”.
Estos tratados internacionales y la doctrina sobre los que se basan le han otorgado una nueva significación a la antigua Ley nº 12.331.
En efecto, el tema en cuestión está relacionado no sólo con la lucha contra la discriminación contra la mujer sino además con la que se lleva a cabo contra las formas contemporáneas de la esclavitud. También está relacionado con la protección de los niños contra la explotación sexual (art. 34 de la Convención de los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía) y la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la trata de personas (“Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, ratificado por ley 25.632).
Todas estas cuestiones han sido objeto de instrucciones a los fiscales por parte de la Procuración General de la Nación (Res. 99/2009) y de estudios doctrinales (ver “Nuevo escenario en la lucha contra la trata de personas en la Argentina, págs 59/75, publicado por la OIM y el Ministerio de Justicia de la Nación).
IVb) La violación de las disposiciones de los arts. 140 y 145 bis C.P. La interpretación de sus disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos humanos
De ahí que, a raíz de lo expuesto precedentemente y frente a la existencia de prostíbulos como el que se denunció en el caso de autos, corresponde investigar la posible comisión del delito previsto y reprimido en el art. 140 del Código Penal.
El art. 140 del C.P. establece que “Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres (3) a quince (15) años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella”.
La Constitución Nacional al momento de organizar la República Argentina abolió la antigua esclavitud (art. 15) y estableció que ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley (art. 17) de tal manera que también proscribió las costumbres y prácticas que significaban la sujeción de hecho de las personas. Sin embargo, a mediados del siglo XIX y hasta bien avanzado el siglo XX existieron a lo largo y a lo ancho de la República Argentina prácticas de esa naturaleza las que, a pesar de las buenas intenciones de la Ley Fundamental, prosiguieron funcionando hasta que se consolidó el avance de una legislación social que repudió la explotación del hombre por el hombre. La forma en que está redactada la figura del art. 140 C.P. no es demasiado precisa, constituyendo un tipo demasiado abierto que se presta, de acuerdo con la voluntad del intérprete, a un excesivo rigor y al empleo de la analogía en violación al principio de legalidad, o por el contrario a un excesivo celo garantista que deja impunes a crímenes gravísimos en contra de los bienes jurídicos de la libertad y la dignidad humanas.
Por fortuna existen tratados internacionales ratificados por nuestro país, cuya jerarquía es superior a la del derecho interno (art. 75 inc. 22 C.N.), que definen con precisión el concepto de servidumbre permitiendo cerrar el tipo legal.
Con referencia a la definición de las prácticas análogas a la servidumbre cabe traer a colación los siguientes conceptos:
La prostitución organizada, es decir, la que se lleva a cabo en las llamadas casas de tolerancia donde las mujeres son explotadas por el o los proxenetas que regentean los establecimientos está comprendida en estas prácticas análogas a la esclavitud. En efecto, tanto las disposiciones de los tratados con jerarquía constitucional ya mencionados más arriba (arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), como la doctrina de los organismos internacionales encargados de la protección de los Derechos Humanos la consideran como una forma contemporánea de esclavitud. En este sentido y dicho sea de paso, vale la pena reseñar que con el Día Internacional para la Abolición de la Esclavitud, que se celebra el día 2 de diciembre, se recuerda la fecha en que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el “Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena”(Resolución nº 317 (IV) del día 2 de diciembre de 1949).
En este sentido también resulta de particular interés la interpretación que le ha dado al fenómeno la Organización Internacional del Trabajo. El trabajo forzoso está prohibido no sólo en los arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8, inc. 3 apartado a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sino además en el Convenio sobre Trabajo Forzoso, 1930 (n° 29 ) y el Convenio sobre la abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (n° 105) ambos de la Organización Internacional del Trabajo. El concepto de trabajo forzoso está definido en el art. 2 del Convenio n° 29 de la OIT. Este lo define como “Todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual el individuo no se ofrece voluntariamente”. El art. 25 del referido Convenio estipula que “El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente”.
Desde que entró en vigor el Convenio n° 29, la Comisión de Expertos de la OIT viene considerando la trata de personas con fines de explotación sexual comercial como una forma de trabajo forzoso. A estos efectos, se entiende por explotación sexual comercial la que implica la utilización o el hecho de ofrecer una persona para la prostitución o la producción de pornografía recurriendo a la fuerza o a la coacción y/o con fines de lucro financiero o material. Los expertos de la OIT entienden que aunque algunas personas adultas han decidido libremente trabajar en la prostitución o en la pornografía, en muchos otros casos se les obliga a prostituirse mediante el engaño, la violencia y/o la servidumbre por deudas. Con frecuencia son víctimas de la trata y se las somete a un trabajo forzoso en condiciones similares a la esclavitud, y son propiedad virtual de sus proxenetas sin posibilidad alguna de escoger a sus clientes, el número de los mismos, los actos realizados o las horas “trabajadas”.
En los documentos de la OIT (“Trata de seres humanos y Trabajo forzoso como forma de explotación. Guía sobre la legislación y su aplicación”, pág 25) se señala que el Tribunal Europeo de Justicia abordó el tema del trabajo forzoso en el caso de seis prostitutas de países de Europa central y oriental, deseosas de ejercer el derecho de entrada al país, residencia y trabajo por cuenta propia en los Países Bajos. El Tribunal Europeo de Justicia entendió que con arreglo a la legislación e la Unión Europea, las prostitutas para no ser consideradas en situación de trabajo forzoso debían prestar servicios:
• Al margen de toda relación de subordinación en lo tocante a la elección de esa actividad, de las condiciones de trabajo y de remuneración,
• Siendo responsable de ello,
• A cambio de una remuneración que se le abona directa y plenamente
Esto no es precisamente el caso de la actividad que se desarrolla en el prostíbulo que aquí se denuncia.
Es evidente que claramente la situación de subordinación de las mujeres cuya prostitución se explota se funda además de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. En efecto, cuando se trata de personas que han ingresado a un país extranjero a ejercer una actividad económica fuera del marco establecido en los arts. 21, 22, 23, 24, 51, 52 y 53 de la Ley Nacional de Migraciones y con riesgo de ser expulsadas de comprobarse la naturaleza de su menester a raíz de lo dispuesto en el art. 29 inc. h de la referida ley su capacidad de autodeterminación queda sumamente restringida. Esa situación de vulnerabilidad unida a los apremios económicos incrementados por el sistema de exacciones y controles a los que se ven sometidas por los proxenetas constituye una limitación real y concreta a la autodeterminación. A esto debe sumarse la exhibición permanente de la cordial relación entre los proxenetas y fuerzas de seguridad cuyos integrantes reciben los servicios sexuales.
El art. 145 bis del C.P. reprime con al que “captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación” con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años. La pena se agrava cuando las víctimas fueran más de tres o cuando los autores fueran más de tres y hubieran actuado en forma organizada.
IVc) La violación de las disposiciones de los arts. 126 y 127 C.P.
La conducta del o de los propietarios, así como las de sus cómplices serían susceptibles de enmarcarse también en otras disposiciones del C.P. En efecto, por tratarse los prostíbulos de las características detalladas cabe considerar que existen circunstancias que permiten afirmar la existencia de un ambiente intimidación o coerción, de aprovechamiento de una relación de dependencia y de poder para el mantenimiento de esa clase de actividad. Rufianes capaces de desarrollar, en locales abiertos al público en plena ciudad, una actividad manifiestamente ilícita ante la vista y paciencia de las autoridades, que, además, disponen de personal de seguridad capaz de imponer el orden en un ambiente propio del hampa y que, asimismo, pueden hacer alarde de una relación de complicidad con magistrados judiciales, funcionarios policiales y del Gobierno de la Ciudad son lo suficientemente temibles para que un puñado de mujeres jóvenes y socialmente vulnerables se vean doblegadas y se avengan, entre otras cosas, a aceptar las relaciones carnales promiscuas. El tipo del art. 126 respecto de las mayores de dieciocho años resulta aplicable en la especie.
Por otra parte el referido prostíbulo tiene como propósito evidente la explotación económica de la prostitución por lo que también resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 127 C.P. Valdría también aquí lo dicho con referencia al abuso coactivo e intimidatorio de una relación de dependencia y de poder que aparece claramente en el relato de las víctimas y de las personas que abusaron de ellas para completar los elementos objetivos del tipo.
IVd) La violación de las normas penales contempladas en la Ley Nacional de Migraciones
Esto último reviste particular gravedad atento lo dispuesto en los arts. 116, 117 y 120 de la Ley de Migraciones (25.871). En este sentido la Ley 25.871 prevé dos tipos penales diferentes:
“ARTICULO 116. – Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que realizare, promoviere o facilitare el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a la República Argentina.
“Se entenderá por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar, promover o facilitar el cruce ilegal de personas, por los límites fronterizos nacionales con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio”.
“ARTICULO 117. – Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio”.
A su vez, la ley de Migraciones (25.871) contempla formas agravadas de estos tipos delictivos cuando determina que:
“ARTICULO 120. – Las penas descriptas en el presente capítulo se agravarán de tres (3) a diez (10) años cuando se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias:
a) Si se hiciere de ello una actividad habitual;
b) Interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo. En este caso se impondrá también inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos”.
En el caso concreto de autos el o los dueños de los prostíbulos no sólo habrían promovido o facilitado el ingreso y egreso ilegal de personas al país con el fin de beneficiarse con la explotación de su prostitución sino que además habría promovido o facilitado su permanencia ilegal mediante su ocultación con el propósito de realizar una actividad ilícita en sus establecimiento con fines de lucro y contando con el apoyo de funcionarios policiales y del Gobierno de la Ciudad. Esta conducta habría, además, sido habitual, dado el tiempo y la cantidad de personas involucradas.
V) Petitorio
Por todo lo expuesto, solicito:
1. Se tenga por presentada la presente, por constituido el domicilio;
2. Se tenga por parte querellante a la “Fundación Alameda Por la Lucha contra el Trabajo Esclavo”,
3. Se aplique a los denunciantes y víctimas de estos delitos las medidas de protección contempladas en los arts. 6, 7, 8 y 9 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por ley 25.632 y 6 y concordantes de la ley 26.364.
4. Se proceda a certificar las causas nº 990/2012 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2, Sec. nº 3 y la causa 14.986/2011 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 6, Sec. nº 12
Tener presente. Será Justicia,
http://www.youtube.com/watch?v=fsDp4U4FmhI
Fuente: Esclavitud Cero

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